Los Contratos de Patrocinio Deportivo se encuentran regulados en el artículo 22 de la Ley General de Publicidad, definiéndolos como aquellos por los que el patrocinado, a cambio de una ayuda económica para la realización de su actividad deportiva, se compromete a colaborar en la publicidad del patrocinador.

Tal como define la doctrina, la relación de la actividad de patrocinio con el deporte se puede concebir como “el conjunto de actuaciones públicas y privadas tendentes a favorecer su promoción, impulso, protección y desarrollo”.

El patrocinio deportivo se considera una figura contractual actualmente en auge, y con un considerable impacto económico de gran relevancia para la promoción empresarial, dado el creciente impacto de las actividades deportivas en nuestra cultura y actividad diaria. Vincular una marca a una actividad deportiva, se considera un impacto muy positivo para la marca, debido a los valores que se aprecian en la actividad deportiva, amateur o profesional, así como por la gran divulgación que tienen ciertos eventos deportivos en los medios y redes sociales.

En cuanto a sus características contractuales propias, es muy importante que el contrato esté recogido por escrito, dado que ha de regular aspectos muy concretos como las condiciones, detalles y particularidades que las partes convienen.

¿Qué dice la ley sobre los contratos de patrocinio deportivo?

Por tanto, el Contrato de Patrocinio Deportivo se encuentra regulado en el referido artículo de la Ley General de Publicidad, por lo que hemos de plantearnos si además de en la anterior regulación, existe regulación adicional. Es decir, si existe un marco regulatorio en el que desarrollar este tipo de contratos.

La contestación a la anterior pregunta, es que el Contrato de Patrocinio Deportivo no dispone de una normativa imperativa a la que deba someterse, sino que estaremos a la más amplia libertad de pacto entre las partes, tal como establece el artículo 1.255 del Código Civil. Esta libertad de pacto supone en la práctica, que las partes pueden regular libremente sus derechos y obligaciones, con las únicas limitaciones que puedan deducirse del derecho fiscal, y de los principios generales del derecho mercantil y civil.

En relación a los aspectos fiscales establecer que las prestaciones de las partes deben ser a precios de mercado, la parte que reciba la contraprestación económica, percibirá un ingreso computable a efectos del Impuesto sobre Sociedades, mientras que quien pague la contraprestación económica, abonará un gasto deducible. En cuanto a la imposición indirecta, será una operación sujeta al IVA al tipo general.

En relación con los principios generales del Derecho Mercantil y Civil, indicar que los Contratos de Patrocinio Deportivo, tienen las mismas limitaciones que para el resto de las relaciones mercantiles. Por lo que, se presume que toda prestación es onerosa, que los contratos se rigen por la presunción de buena fe, y se vela por mantener el orden público dentro del ámbito contractual.

Javier Balañá